Doce. Artículo 23. Conductores, peatones y animales.
Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.
Trece. Artículo 33. Normas generales del adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
Catorce. Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Quince. Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.
Diecisiete. Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Dieciocho. Artículo 45. Puertas.
Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cercionado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Definiciones:
70. Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
73. Acera-bici: Vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
Normas sobre Seguridad Vial
El Consejo de Ministros, con fecha 1 de agosto de 2008, aprueba el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética 2008-2011, destinado a reducir nuestro consumo energético:
Objetivos y líneas de actuación:
El Plan se plantea para el horizonte temporal 2008-2011 y tiene como objetivo reducir el consumo de energía en 44 millones de barriles de petróleo, lo que equivale a un ahorro de 6 millones de toneladas equivalentes de petróleo. O lo que es lo mismo, el equivalente al 10 % de las importaciones anuales de petróleo en España.
Para alcanzar estos objetivos se pretende actuar sobre el sector del transporte, responsable del 40 % del consumo final de energía, la industria, responsable del 30 % , el sector residencial, responsable del 17 %, el sector terciario, responsable del 9 %, y el sector agrícola que consume el 4 % de la energía final. Las medidas del plan se articulan en torno a 4 líneas de actuación. Una primera línea de actuación transversal, una segunda de movilidad, una tercera de edificios y una última de ahorro eléctrico.
Dentro de las 19 medidas de la línea de actuación de movilidad, se incluye la número 17 con el siguiente texto:
"17. Asimismo, se promoverá el transporte urbano en bicicleta, previo acuerdo con las Entidades Locales, apoyando la implantación de sistemas de bicicletas de uso público y carriles bici urbanos"
En Vigor a partir del día 25 de mayo de 2010
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO : Núm. 283 Martes 24 de noviembre de 2009 Sec. I. Pág. 99594
......
Disposición adicional decimoséptima.—Marchas cicloturistas.
El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.»
.......
Anexo II
Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:
....
14. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a los ciclistas: 4 puntos
....
| O |
Señala siempre a los otros vehículos los cambios de dirección |
| O |
Respeta los semáforos |
| O |
En carretera siempre por el arcén o lo más posible a la derecha |
| O |
Por los caminos mira siempre por donde vas. Te puedes encontrar agujeros, grandes piedras, animales, acequias, igualmente siempre por tu derecha |
| O |
No lleves puestos cascos o auriculares de música, radio etc.Nuestra seguridad depende a veces de escuchar el ruido de un vehículo cuando se acerca. |
| O |
Si eres conductor de vehículos a motor, convendría reciclarte leyendo estas normas
|

Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
Artículo 59. Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado).
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a) Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).
c) Vehículos de tracción animal.
d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f) Camiones, tractocamiones y furgones.
g) Turismos y vehículos derivados de turismos.
h) Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
Artículo 87. Prohibiciones.
1. Queda prohibido adelantar:
b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
Artículo 98. Normas generales.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Artículo 114. Puertas.
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado).
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.


Budapest 2009
Artículo 5. Competencias.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá el ejercicio de las facultades que se derivan de la presente normativa a la Consejería competente en materia de medio ambiente y, complementariamente, a las Consejerías competentes en materia de turismo, obras públicas, cultura y deportes, en lo relativo a la coordinación y difusión de iniciativas, y, subsidiariamente, en lo relativo a la realización de senderos de marcado carácter turístico, cultural o deportivo. En este sentido, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja las siguientes funciones:
a) La autorización de los senderos señalizados que discurran a través del medio natural.
b) El control del mantenimiento de los senderos autorizados y de las condiciones establecidas en su autorización.
c) La coordinación y resolución de incompatibilidades que pueden plantearse entre las actividades y aprovechamientos de los recursos naturales con la realización de senderos y el uso público de los mismos.
d) El fomento y divulgación del uso público de los senderos.
e) Aquellas otras funciones previstas en la presente normativa o que puedan derivarse de su desarrollo.
Entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Federación de Montaña de La Rioja se establecerá la debida colaboración al objeto de promover el uso público de los senderos en el ámbito de esta Comunidad.
Artículo 6. Solicitud.
El establecimiento de senderos en el medio natural podrá ser promovido por cualquier persona física o entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro. El organismo promotor de sendero deberá presentar, ante la Dirección General de Medio Natural, o en los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa del proyecto en la que se incluya expresamente:
-La identificación de la entidad promotora y de la persona que la represente.
-Los fines principales del sendero y su encaje con las actividades propias de la entidad.
-Una descripción del trazado propuesto, indicando la titularidad y naturaleza jurídica de los terrenos por los que discurra.
-Las características técnicas de la señalización del recorrido.
-Las obras de adecuación necesarias para la ejecución del itinerario.
b) Base cartográfica a escala 1:10.000.
c) Las autorizaciones o permisos concedidos por los titulares de los terrenos, infraestructuras y, en general, de cuantos derechos concurran en el trazado del sendero.
d) Valoración económica del coste de establecimiento, mantenimiento y difusión del recorrido.
e) Programa de mantenimiento y de actividades a realizar en el sendero por parte de la entidad.
f) Plazos para la realización de las obras de adecuación y señalización del sendero, así como de las actividades para su difusión.
Artículo 7. Autorización.
La Dirección General de Medio Natural verificará, antes de su autorización, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa, y en especial lo referente a:
a) La viabilidad del proyecto y la validez de las autorizaciones y permisos necesarios para la implantación del recorrido.
b) La adecuación del proyecto a las finalidades de la Red de Senderos de La Rioja que se defina y sus posibles interferencias con otros senderos existentes o proyectos en marcha.
c) El posible impacto del uso público de los senderos sobre el medio natural por el que discurra y sobre la gestión que, de forma ordinaria, se realiza sobre los recursos naturales de la zona.
Los recorridos de senderos que discurran por espacios naturales protegidos deberán observar lo dispuesto en su normativa de declaración y, en su caso, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión, y requerirán, en todo caso, informe favorable del órgano competente de la gestión del espacio protegido.
La Administración hará públicas las normas y criterios de realización de senderos a fin de garantizar su conocimiento por los posibles promotores. La Dirección General del Medio Natural requerirá, una vez recibida la correspondiente solicitud, informe sobre el mismo a la Dirección General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio en lo relativo a su adecuación a la planificación y promoción turística de dicha Dirección General. Una vez analizado el proyecto de sendero, la Dirección General del Medio Natural autorizará la realización del sendero por parte del promotor, estableciendo todas aquellas condiciones que considere necesarias para la correcta realización del mismo y para la conservación y gestión de los espacios naturales que atraviese, incluida la
vigencia de dicha autorización. Dentro de estas condiciones se concretará el plazo de vigencia de la autorización, que podrá ser prorrogado, si el promotor del sendero así lo solicita, con el visto bueno de
los propietarios afectados y con el informe favorable de la Dirección General del Medio Natural. Contra la decisión de la Dirección General del Medio Natural que deniegue la autorización podrá interponerse por parte del promotor el correspondiente recurso administrativo ordinario ante el Consejero competente en materia de medio ambiente.
Artículo 8. Usos compatibles.
Se consideran compatibles con el uso público de los senderos, los usos tradicionales agrarios que puedan ejercitarse en armonía con el tránsito senderista. En el caso de que
los senderos coincidan con vías pecuarias, siempre tendrá prioridad el tránsito de los ganados. En los senderos autorizados no se permitirá el uso de vehículos a motor, con la excepción de aquellos tramos que discurran por una pista forestal o vías pecuarias en donde esté permitida la circulación de vehículos a motor según la legislación vigente, y de aquellos vehículos autorizados expresamente en razón de disponer de la correspondiente licencia de aprovechamiento, según la legislación forestal.
Artículo 9. Usos complementarios.
Se consideran usos complementarios de los senderos la actividad ecuestre y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados, siempre que se respete la prioridad de tránsito de los que marchan andando y no suponga una degradación del entorno natural. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer restricciones temporales o permanentes, en los usos propios y complementarios de cada uno de los senderos autorizados, cuando fueren necesarias para la protección de ecosistemas
sensibles, de especies protegidas y de masas forestales con alto riesgo de incendio, o puedan interferir en la gestión ordinaria de los montes.
Artículo 10. Modificaciones de trazado.
Los senderos podrán ser objeto de modificaciones en su trazado, cuando concurran razones de interés público o privado que así lo justifiquen, previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien, con audiencia del promotor del proyecto, deberá comprobar la idoneidad del nuevo itinerario. Cuando se proyecte una obra o infraestructura pública sobre el terreno por el que discurre un sendero autorizado, el promotor del sendero deberá proponer un trazado alternativo que garantice la continuidad del tránsito, y que, posteriormente, deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente en coordinación con la Administración actuante. Las modificaciones de trazado de los recorridos que no obedezcan a los motivos expuestos en los apartados anteriores deberán tramitarse con arreglo a lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Decreto.
Contra las decisiones de la Dirección General del Medio Natural en lo relativo a modificaciones de trazado podrá interponerse, por parte del promotor, el correspondiente recurso administrativo ordinario ante el Consejero competente en materia de medio
ambiente.
Artículo 11. Clausura de los senderos.
La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a clausurar un sendero autorizado cuando existan proyectos de infraestructuras públicas a que se refieren los apartados anteriores que afecten a la integridad de su recorrido o a parte del mismo y no puedan plantearse trazados alternativos idóneos.
Contra la decisión de clausura de un sendero por parte de la Dirección General del Medio Natural el promotor podrá interponer el correspondiente recurso administrativo ordinario ante el Consejero competente en materia de medio ambiente.
Artículo 12. Mantenimiento de los senderos.
El mantenimiento de los senderos corresponderá, en primera instancia, a la entidad promotora de los mismos, quien deberá asumir este compromiso como requisito
indispensable para la autorización, salvo que en las condiciones establecidas en la autorización se asigne a otras entidades el mantenimiento total o parcial del mismo, previa conformidad de las mismas. La entidad promotora deberá asumir el citado compromiso de mantenimiento del sendero durante el tiempo que marque el plazo de
vigencia establecido en la autorización. Cualquier modificación relativa a las condiciones establecidas en la autorización dada por la Administración o a las características y uso del sendero planteadas en la solicitud inicial de autorización por el promotor, deberán ser notificadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Cuando exista un manifiesto interés público en la realización de algún sendero, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer convenios con los promotores para la realización, mantenimiento y divulgación de los senderos.
Artículo 13. Vigilancia.
Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la vigilancia del cumplimiento por sus promotores de las obligaciones asumidas y contempladas en la autorización, incluyendo a tal efecto los expedientes pertinentes en caso de incumplimiento. Acreditado un incumplimiento sobre la realización de las condiciones contempladas en la autorización del sendero, así como en el mantenimiento o uso del mismo, la
Administración competente requerirá al promotor la subsanación del mismo, que, de no ser resuelto en el plazo fijado, dará lugar a la retirada de la autorización concedida.
Artículo 14. Financiación.
La financiación del establecimiento y divulgación de senderos en el medio natural correrá a cargo de la entidad que lo promueva, excepto en los casos en que por cuestiones de interés público, y mediante los acuerdos oportunos, colabore la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 15. Senderos homologados.
Los promotores de un sendero que quieran homologar dicho recorrido dentro de alguna de las tipologías existentes (GR, Grandes Recorridos; PR, Pequeños Recorridos, y SL, Senderos Locales), deberán, una vez obtenida la autorización de la Administración Autonómica, tramitar dicha homologación ante la Federación Riojana de Montañismo de acuerdo con la norma vigente en dicha materia.
Artículo 16. Red de Senderos de La Rioja.
La Consejería competente en materia de medio ambiente coordinará con la participación de las Consejerías competentes en materia de Turismo, Obras Públicas, Cultura y Deportes y con la colaboración de la Federación Riojana de Montaña la elaboración de la Red de Senderos de La Rioja, que tendrá como finalidad:
a) Planificar a medio y largo plazo las actuaciones en materia de senderos que discurran por el medio natural de La Rioja.
b) Facilitar la conexión de los senderos de la Comunidad Autónoma con las Redes existentes en las Comunidades Autónomas limítrofes.
c) Cualquier otro tipo de actuaciones encaminadas al fomento y divulgación de los senderos y a la coordinación de los diferentes organismos y agentes sociales implicados.
d) Compatibilizar los conflictos que pudieran plantearse entre el uso público de los senderos y los usos tradicionales de los recursos naturales.
Artículo 17. Uso público de los senderos.
Se considerará actividad organizada de uso público, el recorrido realizado por un grupo de personas a través de senderos o terrenos del medio natural incluidos en el ámbito de la presente normativa, y que forme parte de actuaciones organizadas por una persona física o una entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, ya sea con difusión pública y abierta o como actividad interna de la entidad. La realización de actividades organizadas de uso público de los senderos que discurran total o parcialmente por caminos o terrenos comprendidos en el ámbito de la presente normativa, deberá contar con la autorización expresa de la Consejería competente en
materia de medio ambiente en los siguientes casos:
-Las actividades organizadas de uso público de los senderos en las que participen más de 120 personas o en las que en la convocatoria pública de la actividad no se establezca ninguna limitación en cuanto al número de personas que puedan participar en ella.
-Las actividades organizadas de uso público de los senderos que discurran total o parcialmente por espacios naturales protegidos y en las que participen más de 60 personas, o en las que en la convocatoria pública de la actividad no se establezca
ninguna limitación en cuanto al número de personas que puedan participar en ella. -Cualquier actividad organizada de uso público de los senderos en la que se quieran utilizar vehículos de apoyo que discurran por pistas o terrenos de tránsito restringido.
-Las actividades organizadas de uso público de los senderos, cualquiera que sea el número de personas que participen, que afecten a terrenos objeto de aprovechamiento cinegético, cuando se realicen en épocas hábiles para la caza mayor en batida o para la caza de paloma en pasos tradicionales, con el objeto de evitar situaciones de riesgo a los senderistas. Se exceptúan de las normas anteriores sobre la obligatoriedad de solicitar autorización, aquellas actividades organizadas de uso público de los senderos, que se desarrollen sobre senderos bajo la gestión directa de las Consejerías competentes en materia de obras públicas, turismo, cultura y deportes, siempre y cuando su incidencia sobre el medio natural sea nula o reducida, o no atraviesen zonas objeto de batidas de caza o con pasos tradicionales de paloma.
Artículo 18. Solicitud de actividades organizadas.
Los organizadores solicitarán la correspondiente autorización a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con una antelación mínima de un mes, adjuntando la siguiente información:
a) Recorrido de sendero a realizar, con cartografía anexa a una escala de 1/25.000 o de mayor detalle en el caso de que se trate de un sendero no autorizado y señalizado.
b) Número de personas que van a participar en la actividad y vehículos de apoyo, si los hubiera, con itinerario previsto.
c) Fechas y horarios previstos, con especial atención a los conflictos que pudieran plantearse con otros aprovechamientos y usos de los montes. d) Identificación del responsable de la actividad y cargo representativo en el caso de entidades o asociaciones.
Artículo 19. Régimen de sanciones.
El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto, así como la alteración del medio natural derivada de la realización de senderos o del uso público de los mismos, podrá dar lugar a la instrucción del correspondiente expediente sancionador en la medida en que vulnere lo dispuesto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en la Ley 2/1995 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y su correspondiente desarrollo normativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-La Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumirá la tutela, conservación y promoción del «Camino de Santiago». Segunda.-La Consejería de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda asumirá la tutela, conservación y promoción de las vías verdes de «Calahorra-Arnedillo» y «Haro- Ezcaray».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Unica.-Los promotores de senderos existentes en la actualidad que afecten al medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo dispuesto en el ámbito de la presente normativa, deberán solicitar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, la autorización correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, con el fin de adecuarlos a la normativa presente. Se exceptúa de esta solicitud a los promotores de aquellos senderos que en el momento de su realización ya contaron con autorización administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente normativa la regulación de la realización de senderos y de su uso público en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se considera ámbito de aplicación de la presente normati va todos aquellos senderos, señalizados o no, que discurran total o parcialmente por terrenos del medio natural, definidos según la legislación vigente en materia de montes, espacios naturales y vías pecuarias, así como las actividades de uso público de los mismos.
Artículo 3. Definición.
A los efectos de la presente normativa, se consideran senderos aquellos itinerarios que localizándose durante la mayor parte de su recorrido en el medio natural, y siguiendo en lo posible sendas, caminos, vías pecuarias, pistas forestales, servidumbres de paso, o carreteras empedradas, sean señalizados y acondicionados con el objetivo principal de desarrollar actividades de carácter público, sean culturales, deportivas o recreativas, y como tal sean objeto de difusión pública. Asimismo, se consideran como uso público las actividades realizadas por grupos
organizados o personas individuales que utilicen senderos, señalizados o no, en terrenos del medio natural definidos en el ámbito de aplicación de la presente normativa y para actividades culturales, deportivas y recreativas.
Artículo 4. Objetivos.
Las actuaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el uso público de los senderos perseguirán la consecución de los siguientes objetivos:
a) La ordenación del uso público de los senderos de acuerdo con la necesaria protección y conservación de la naturaleza.
b) El fomento de la educación ambiental a través del conocimiento del medio natural.
c) La recuperación del patrimonio viario tradicional, así como de sus valores históricos, artísticos, monumentales, etnográficos y ecológicos.
d) La conservación de las antiguas vías de comunicación así como de otros elementos ambientales y culturales directamente vinculados a ellas.
e) El uso y disfrute del medio natural como espacio cultural, deportivo y de recreo, y la mejora de la relación del mundo urbano con el mundo rural.
LA RIOJA - Decreto 64/1998 de 20 de noviembre, de realización de senderos en el medio natural y uso público.(BO La Rioja 24-11-1998)
Najerilla Fotografía; Javier de Jubera
Texto Parcial de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre,de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Ocho. Artículo 15. Utilización del arcén.
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
Nueve. Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
Once. Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
2.Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo.

Rio Iregua Fotografía. Javier de Jubera
Texto Parcial del REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

Fotografía: Javier de Jubera
La Cicla: del Griego: Kyklás, Circular, Redondo